sábado, 3 de junio de 2017

LAS MUJERES Y LOS MEDIOS COMUNICACIÓN

LAS MUJERES Y LOS MEDIOS DE COMUNICACION
                                                                                                                       Mirna Vásquez Noza  
 INTRODUCCION
 La  mujer y los medios de comunicación ha sido tratado desde los años 70 con una clara intención: promover la reformulación de los contenidos y mensajes de los medios, de modo tal que reflejen una realidad coincidente con la cotidianeidad, la trayectoria y los roles profesionales y personales no sólo de los hombres, sino también de la otra mitad de la población.
El movimiento gestado propiamente en torno a la mujer y los medios de comunicación, tuvo como antecedente la Plataforma de Acción establecida a partir de la Cuarta Conferencia Mundial de la Mujer, celebrada en Beijing en 1995. En dicha actividad se evidenciaron algunos problemas graves de las mujeres como la imagen estereotipada que difunden los medios, el aumento significativo de las imágenes que perpetúan la violencia contra las mujeres y la falta de acceso de éstas lo que viola no sólo su derecho a la expresión sino también a la toma de decisiones en y a través de los medios
Además de estos problemas, durante la Conferencia de Beijing, las Naciones Unidas, a través de su Departamento de Información Pública, pronunció también su preocupación sobre la constante proyección de imágenes negativas y degradantes de la mujer, así como su desigualdad en el acceso a la tecnología de la información.
También destacó la necesidad de que las mujeres intervinieran en la adopción de decisiones que afectaran al desarrollo de las nuevas tecnologías, a fin de participar plenamente en su expansión y en el control de su influencia.
Para fomentar una imagen equilibrada y no estereotipada de la mujer en los medios de difusión, la Conferencia recomendó realizar la aplicación de una estrategia de información, educación y comunicación que incluyera el monitoreo de medios de comunicación.
LA IMPORTANCIA SOCIAL DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN EN UN MUNDO GLOBALIZADO
Los medios de comunicación son un instrumento eficaz a través del cual las personas se informan, conforman sus creencias y forman su opinión. Juegan un papel importante en la formación de la individualidad, las ideas sobre las demás personas, y del lugar que se ocupa en el mundo. Además los medios constituyen una institución mediadora entre los hechos y lo que se dice sobre ellos. Nos ofrecen elementos a través de los cuales constituimos nuestras propias percepciones; nos brindan modelos, normalizan pautas de comportamiento, otorgan estatus a personas e instituciones y legitiman el orden social, los medios de comunicación predominantes -de la prensa escrita al Internet- constituyen un instrumento para propagar el paradigma de desarrollo predominante: el del poder. Son una herramienta para fortalecer tanto el estado actual de cosas y la estructura (controlada desde las cúpulas decisorias) como un instrumento para aumentar las disparidades y convertir a los pueblos en consumidores de bienes e ideologías
La globalización se ha materializado en tendencias visibles: centralización y monopolización, control de las tecnologías y creación de productos culturales globalizados. De ahí que la globalización también implica que el patriarcado se fortalezca y se arraigue profundamente en todas nuestras sociedades, lo que nos incluye como género.
CONCLUSION
El derecho de las mujeres a la comunicación es un derecho humano inalienable que requiere de medios y fuentes de información pluralistas además de una administración transparente y democrática de las políticas de comunicación, con equidad y justicia de género.
Queda aún pendiente aumentar el acceso de las mujeres a los medios de expresión, a la toma de decisiones en y a través de los medios tradicionales y de las nuevas tecnologías de información, así como la difusión de una imagen más realista y diversa de las mujeres.
El aumento del número de mujeres que trabajan en el sector de las comunicaciones que, no obstante, no se traduce en un aumento en el acceso al poder y a la toma de decisiones en los medios; las mujeres tampoco están en condiciones de influir en las políticas de comunicación.
Los medios de comunicación no sólo se conciben como agentes generadores de estereotipos, sino también como promotores de la diversidad, del multiculturalismo y, sobre todo, del cambio relativo a la equidad de género.
Es alentador el surgimiento de columnas y programas dedicados a cuestiones que interesan a la mujer, así como la creación de publicaciones y estaciones de radio y televisión para la mujer. Estos nuevos espacios en los medios de comunicación han contribuido a aumentar la participación y la representación positiva de la mujer.                                

                                                                         Trinidad, 24 de Abril de 2017         

“TEORÍA DE LA AUTORÍA Y DE LA PARTICIPACIÓN”

TEORÍA DE LA AUTORÍA Y DE LA PARTICIPACIÓN”
                                                                                                    Mirna Vásquez Noza
INTRODUCCION
Por lo general el delito no es obra de una sola persona, existiendo supuestos en que concurren varios agentes activos en su realización; lo cual ha llevado a la teoría del delito, a efectuar una distinción entre el grado de participación de cada una de ellas, para determinar su responsabilidad, de conformidad al principio de proporcionalidad, tratando de apreciar el aporte que hace cada sujeto al injusto cometido, valiéndose la doctrina para ello, de la Teoría del Dominio del Hecho.
La autoría en el derecho penal es un instituto sumamente importante, puesto que refleja ante la comisión de un tipo penal la participación de los sujetos activos de un hecho delictivo. Cada ordenamiento jurídico, legisla y configura su autoría y sus formas de participación criminal en función al criterio del legislador según la política criminal establecida en el país.
En el caso de Bolivia la autoría se encuentra legislada en el capítulo tercero artículos del veinte al veinte tres del código penal adjetivo. Un aspecto a tomar en cuenta en la autoría, es la existencia de los diferentes grados de participación criminal; los cuales no existirían ni revestirían ninguna importancia, si la comisión de los hechos delictivos siempre fuesen cometidos por una sola persona o un solo sujeto activo; ya que en este supuesto no habría ningún tipo de dificultad en establecer la autoría del tipo penal.
Sin embargo bien sabemos que la comisión de los hechos delictivos no se producen simplemente con la intervención de un solo sujeto activo; sino también con la intervención de dos o más personas; razón por la cual, la escala de participación criminal reviste una vital importancia a tiempo de determinar la intervención criminal de los sujetos activos de un hecho criminoso; siendo tarea del legislador antes de configurar la misma el asimilar la concepción y la distinción teórica dogmática de lo que es autoría y de lo que es participación, para lograr los criterios necesarios a efectos de establecer si la conducta de un sujeto debe calificarse como instigación, autoría, autoría mediata , participación etc.
Esta figura la una de las formas de participación delictiva también era llamada inducción “A partir de 1850 la inducción comenzó a considerarse ya no como una forma de autoría intelectual, sino como un forma de participación delictiva y actualmente es una figura jurídica”  (QUINTINO CEPEDA RUBEN, 2009, Pag.29)
ANALISIS DE UN CASO ESPECIFICO DONDE SE APLICO LA TEORIA MATERIAL OBJETIVA
En 14 de febrero de 2016, sucedió un hecho de asesinato en la localidad de Madalena que de acuerdo a informe policía habrían participado cuatro personas dos menores y dos mayores , inicialmente se imputo a dos personas como atores de este hecho, posteriormente se aprehende a otro de los presuntos autores, en el cual la policía informa que sería COMPLICE del hecho de asesinato, y que los otros imputados serían los autores,  esto en razón a que esta persona no fue la que disparó el arma de fuego y no fue quien quito la vida a la víctima, mencionado que fue una persona que fue contratada por los autores principales para realizar este acto y que eta persona habría dado un golpe en la cabeza a la víctima al momento que esta pretendía escaparse para que no lo maten y este cae al suelo pero quien dispara fue otra persona; de la declaración informativa este ratifica el informe policial y además menciona que fue la persona que facilito el arma para que se realice este hecho, además de ser la persona que golpeo en la cabeza  cuando este se estaba alejándose del lugar.
Es este sentido se presentó incidente por esta situación indicando que se habría hecho una mala calificación del tipo penal, toda vez que la suscrita fiscal imputo a este por ASESINATO EN GRADO DE AUTORÍA, aplicando para este CASO LA TEORÍA MATERIAL-OBJETIVA, incidente que fuera RECHAZADO por la juez de garantías argumentando la facultad del fiscal para realizar la CALIFICACION PROVISIONAL DEL TIPO PENAL (Sentencia Constitucional 1691/2004-R de Sucre, 18 de octubre de 2004)

CONCLUSION
Actualmente el concepto de autoría del código penal Boliviano si bien no adopta la teoría unitaria de autor, pues hace una distinción de los distintos grados de autoría y participación criminal; en su artículo 20 engloba en forma confusa e injusta al autor coautor, cooperador necesario (que lo coloca en igual plano que el autor) y autor mediato; aspecto a nuestro criterio es errado; los administradores de justicia se ven confundidos a tiempo de calificar el grado de participación criminal de los sujetos intervinientes en un hecho delictivo.
Bacigalupo, Enrique Manual de derecho penal parte general. Buenos Aires: Lex, 3a. ed. 1995.
Espinoza, Clemente. Procedimiento Penal. Santa Cruz: El país, 3a. ed. 2007.
Gimbernat Ordeig, Enrique. Autor Y Cómplice En Derecho Penal. Ed. Comares. Granada, 1996.
Gonzales, David. El Proceso Penal Santa Cruz: Serrano, 1a. ed. 2004.
Gutierrez, Octavio. Practica Forense Penal. Sucre: Jurídica, 2a. ed. 2009.
Harb, Benjamín Miguel.Comentario al código Penal. La Paz: Quipus, 4a. ed., 1994.
Villamor, Fernando. Derecho Penal Boliviano La Paz: Inspiración Car, 2a. ed., 2007.
quintino, zepeda ruben (2009). Formas de Autoria y Participacion  pag.29

Trinidad, 03 de Junio de 2017







LA RETROACTIVIDAD DE LA LEY EN MATERIA PENAL EN GENERAL Y EN MATERIA DE DELITOS DE CORRUPCIÓN EN PARTICULAR

LA RETROACTIVIDAD DE LA LEY EN MATERIA PENAL EN GENERAL Y EN MATERIA
DE DELITOS DE CORRUPCIÓN EN PARTICULAR
                                                                                                    Mirna Vásquez Noza
INTRODUCCION
Desde la entrada en vigor de la Nueva Constitución Política del Estado (2009), Bolivia ha realizado varias reformas importantes en la materia; entre ellas, la adopción de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” (Núm. 004 del 31 de Marzo de 2010) y de la Política Nacional de Transparencia y Lucha contra la Corrupción (Decreto Supremo Núm. 0214 del 22 de julio de 2009). Los artículos 116 y 123 de la Constitución y la Disposición Final Primera de la Ley Núm. 004 se refieren al principio de la legalidad. El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sentencia Constitucional Plurinacional Núm. 0770/2012 aclaró la aplicación de dicho principio y la interpretación “de la Constitución” del art. 123 de la Constitución y “desde la Constitución” de la Disposición Final Primera de la Ley Núm. 004.
DESARROLLO
De todo este análisis en general de la aplicación del artículo 123 de la Constitución Policita del Estado, en casos concretos resultaría de la siguiente forma:
§  Si el delito anteriormente no existía no puede tener efecto retroactivo pues la pena no cumpliría una función motivadora.
§  Si la norma sustantiva penal prevé una pena más gravosa debe aplicarse la norma más favorable es decir que la norma penal abrogada o derogada tendrá efecto ultractivo (principio de favorabilidad) situación que debe valorarse caso por caso por parte del juez natural.
§  La norma penal sustantiva más favorable tendrá efecto retroactivo (principio de favorabilidad) cosa que no sucede en general con la Ley 004 que agrava los tipos penales y las penas.
§  Ante delitos permanentes es posible la aplicación de la norma penal sustantiva vigente incluso sea más desfavorable a la norma penal sustantiva que regía la conducta al momento de iniciarse el acto delictuoso siempre y cuando la consumación del delito no haya cesado pero este razonamiento no podría aplicarse a delitos instantáneos con efecto permanente.
§  En materia adjetiva la norma penal es aplicable a los casos en trámite mediante retroactividad no auténtica o retrospectividad debiéndose por cada juez en cada caso concreto decidir si la norma es de naturaleza adjetiva (rige el procedimiento) u sustantiva (establece facultades para los ciudadanos) debiéndose además considerar que muchas normas que están en el Código Penal tienen naturaleza adjetiva en cambio muchas normas sustantivas se encuentran en el Código de Procedimiento Penal.
§  Por tanto, no existe una contradicción entre el artículo 123 y 116-II de la Constitución; El derecho sustantivo penal no puede ser retroactivo sino cuando existe un delito permanente (en cuyo caso debe diferenciarse claramente, los delitos permanentes de los delitos instantáneos con efectos permanentes); mientras que el derecho adjetivo penal es retroactivo (retroactividad no auténtica o restrospectividad), que no afecta los derechos y garantías de los ciudadanos imputados de cometer actos de corrupción.

 INTERPRETACIÓN EN DETALLE DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN, EN MATERIA DE CORRUPCIÓN:
-La retroactividad de la ley penal en materia de corrupción por delitos cometidos por servidores públicos, sigue inaceptable para los defensores de los derechos y garantías, por ser contrario a los tratados internacionales suscritos por Bolivia en materia de derechos humanos, por enervar al artículo 116-II de la Constitución y porque provocaría que la pena sea impuesta sin cumplir ninguna finalidad.
- La interpretación del artículo 123 de la Constitución en el marco del artículo 112 de la misma Constitución que establece que: “los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, son imprescriptibles”; es decir, que la norma penal en materia de corrupción sería retroactiva únicamente en los casos de persecución penal contra conductas que causen “…grave daño económico…”. La glosa es indeterminada y subjetiva, debiendo ser precisada por el legislador, en la redacción de la Ley 004.
ANALISIS DE LA SENTENCIA COSTITUCIONAL 770/12 de 13 de agosto de 2012
 “Cuando el delito de corrupción o vinculado a ella es permanente, aspecto determinado por la afectación al bien jurídico que depende en el tiempo de la voluntad del imputado, es aplicable la norma penal vigente a la comisión del hecho. Por tanto a que todo juez o tribunal diferencie en cada caso los delitos permanentes de los delitos con efecto permanente.
Declarar la CONSTITUCIONALIDAD de la Disposición Final Primera, siempre y cuando se interprete conforme a los criterios expuestos en el Fundamento Jurídico III.4.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional”), el hecho de que, al ser las sentencias constitucionales vinculantes y de cumplimiento obligatorio en todo su contenido, no solamente en la parte resolutiva, ha sido efectivamente expulsada del sistema jurídico boliviano la posibilidad de aplicar retroactivamente una pena más gravosa para el imputado cuando esta se aprueba legalmente luego de cometido el hecho, y eso es, al final, lo único que importa realmente. Para citar de nuevo las propias palabras del Tribunal Constitucional: “Se aplica la norma penal sustantiva vigente al momento de cometer el acto presuntamente delictivo. Por el principio de seguridad jurídica se encuentra vedada la aplicación retroactiva de la ley penal más gravosa de forma retroactiva en cuyo caso debe aplicarse la ley penal sustantiva vigente a momento de cometer el ilícito de forma ultractiva.
CONCLUSION
El análisis jurídico o “test de constitucionalidad” que ha hecho el Tribunal Constitucional Plurinacional sobre la aplicación retroactiva de los tipos penales creados o modificados por la Ley 004 Marcelo Quiroga Santa Cruz es, sin duda alguna, absolutamente correcto, valiente y de enorme valor legal, incluso diría un hito en la historia del derecho boliviano. Y sin embargo, luego del correcto análisis e interpretación de las más fundamentales reglas del respeto a la dignidad humana, la resolución del tribunal declara la “constitucionalidad condicionada” de la disposición final primera de la Ley 004, que es precisamente la que declara la retroactividad, con unas peripecias legales incomprensibles, que carecen de cualquier fundamentación o respaldo, agarrándose solamente de una frase tan soez como, y cito textual.
Bacigalupo, Enrique Manual de derecho penal parte general. Buenos Aires: Lex, 3a. ed. 1995.
Espinoza, Clemente. Procedimiento Penal. Santa Cruz: El país, 3a. ed. 2007.
Gimbernat Ordeig, Enrique. Autor Y Cómplice En Derecho Penal. Ed. Comares. Granada, 1996.

Gonzales, David. El Proceso Penal Santa Cruz: Serrano, 1a. ed. 2004.

LA CADENA DE CUSTODIA, SU TRASCENDENCIA Y APLICACIÓN EN LA CADENA DE CUSTODIA, SU TRASCENDENCIA Y APLICACIÓN EN EL PROCESO PENAL BOLIVIANO

LA CADENA DE CUSTODIA, SU TRASCENDENCIA Y APLICACIÓN EN LA CADENA DE CUSTODIA, SU TRASCENDENCIA Y APLICACIÓN EN EL PROCESO PENAL BOLIVIANO.
                                                                                                      Mirna Vásquez Noza
                                                                                                                        INTRODUCCION
La  importancia que adquiere la Cadena de Custodia en la investigación, un manejo apropiado y adecuada aplicación sobre los elementos materiales probatorios y evidencia física, son esenciales en la validación o descarte de hipótesis que se plantean en una investigación criminal. El desarrollo normativo dado al concepto de cadena de custodia, no ha tenido una evolución desde su primera concepción dada en el contexto de un sistema procesal diferente al acusatorio, en donde se tenía como principal necesidad probatoria la “autenticidad de la prueba”, de tal forma que para comprender sus alcances en la actualidad, en momentos en que se requiere en el marco de un sistema acusatorio, la apreciación y valoración adecuada de los elementos probatorios, se debe entender que el objetivo de implementarse procesos de cadena de custodia es el de garantizar por parte de los investigadores de Policía Judicial, el cuidado de la capacidad demostrativa del elemento al que se le atribuye la categoría de “probatorio”. De esta manera, entendemos que si se requiere la “autenticidad” es con el propósito de demostrar que se cuenta con un desarrollo adecuado de la capacidad demostrativa, a partir del manejo, cuidados y preservación de los elementos de prueba, que den confianza para llegar a la certeza sobre la verdad de la conducta que se investiga. En razón a que la investigación y acusación propia del Sistema Penal Acusatorio, se soporta en la preservación de las evidencias físicas y los elementos materiales probatorios, se hace necesario otorgar enorme y excelente trascendencia a la cadena de custodia, desde su recolección hasta su presentación en audiencia. Pues se requiere de una dinámica constante de su mejoramiento y modernización, con el fin único de satisfacer las necesidades y expectativas de la administración de justicia para lograr una pronta y cumplida justicia.
DEFINICIÓN
“La cadena de custodia es el procedimiento encaminado a garantizar la autenticidad de las evidencias, de tal manera que pueda establecerse con toda certeza que las muestras, rastros u objetos sometidos a análisis periciales e incorporados legalmente al proceso penal, a través de los diferentes medios de prueba, son los mismos que se recolectaron en la escena del delito”. (BEST AVAILABLE, 2005, Pag.3)
TRASCENDENCIA Y APLICACIÓN EN LA CADENA DE CUSTODIA, SU TRASCENDENCIA Y APLICACIÓN EN EL PROCESO PENAL BOLIVIANO.
La Cadena de Custodia es un sistema de seguridad para la preservación de las evidencias y/o muestras, establecido por la norma jurídica, cuyo objetivo es garantizar la integridad, conservación e inalterabilidad de las mismas, desde el momento en que han sido colectadas, custodiadas, transportadas, procesadas y presentadas en los estrados judiciales como medio de prueba, hasta su disposición final. Conforme lo disponen los Art. 74, 295 Inc. 10 ,12 y 17 del Código de Procedimiento Penal, cada sujeto por cuyas manos pase el material probatorio debe convertirse en un eslabón verificable y comprobable de la cadena y establecer marcas personales, sellos u otros medios de autenticarlo.
Los responsables de la aplicación del Sistema de Cadena de Custodia, están en la obligación de mantener al día el control de actualizaciones a medida que se presenten las modificaciones en el manejo de las evidencias desde su colección, presentación ante las autoridades, durante las medidas cautelares, durante el juicio oral y posterior disposición final.
CONCLUSION
Hay mucho que tratar sobre este tema, no es posible en estas pocas líneas profundizar sobre ello, por ello se recomienda que debe ser tratado con mayor seriedad y profundidad, su manejo debe ser adecuado respetando sus métodos y técnicas procedimentales para el éxito de la investigación criminal.
Lo que se busca es que las evidencias físicas halladas en el lugar de los hechos sean debidamente resguardadas hasta la conclusión del debate, en donde será analizada por el juzgador y en donde los demás sujetos procesales intervinientes puedan tener un contacto directo e inmediato con dichos elementos.
Lo que busaca la norma jurídica respecto de la cadena de custodia es la tutela al debido proceso, derecho constitucionalmente protegido para todas las personas. Por ello, la inobservancia de la cadena de custodia constituiría de manera automática una nulidad absoluta por cuanto se da la violación de una garantía constitucional.
De misma forma la cadena de custodia se puede decir, es más bien una garantía procesal, ya que se busca es mantener la identidad de la evidencia física a lo largo de todo el proceso penal. Por lo mismo, el resguardo adecuado de la cadena de custodia de los elementos probatorios, le brinda al imputado la garantía de que la prueba aportada en su contra no será arbitrariamente manipulada.
§   ANGULO ARANA, Pedro, La Investigación del Delito en el Nuevo Proceso Penal. Lima, Gaceta Jurídica S.A. 2006.
§   BADILLA, Jorge. Curso de administración y procesamiento de la escena del crimen. Escuela Judicial, sección de capacitación organismo de investigación judicial, San José, Costa Rica, 1999.
§  ENRIQUE PALACIO, Lino, La prueba en el proceso penal, Buenos Aires, Argentina: Editorial Abeledo- Perrot, 2000.
§   PAGINA WEB.wwwcriminalisticacolombia.com.

                                           Trinidad, 10 de Noviembre de 2016            

FEMINICIDIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO

EXISTENCIA O NO DEL FEMINICIDIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO
                                                                                                       Mirna Vásquez Noza  
 INTRODUCCIÓN
Está a mi criterio la pegunta referente a que ¿EXISTENCIA O NO DEL FEMINICIDIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO?, es una pregunta que sin duda alguna vienen realizando varias personas y juristas de nuestro país a raíz de la LEY 348 y la inclusión del nuevo tipo penal de Feminicidio, por lo que se hace importante definir cierto conceptos y elementos constitutivos de este tipo penal el cual nos dará una respuesta acertada.
CONCEPTO DE FEMINICIDIO
Según la definición ABC https://www.definicionabc.com/social/feminicidio.php, nos da la siguiente concepción:
“Se entiende por feminicidio el asesinato de una mujer por el hecho de ser mujer. De esta manera, cuando una mujer es la víctima de un crimen y dicho crimen que se ha cometido por su condición femenina como principal causa, este fenómeno es conocido como feminicidio”.
Ahora debemos analizar cual la definición y contenido de este nuevo tipo penal incorporado en la Ley 348
“Artículo 252 bis. (FEMINICIDIO). Se sancionará con la pena de presidio de treinta (30) años sin derecho a indulto, a quien mate a una mujer, en cualquiera de las siguientes circunstancias:
  1.   El autor sea o haya sido cónyuge o conviviente de la  Víctima, esté o haya estado ligada a ésta por una análoga relación de afectividad o intimidad, aun sin convivencia; 
  2.   Por haberse negado la víctima a establecer con el autor, una relación de pareja, enamoramiento, afectividad o intimidad;
  3.   Por estar la víctima en situación de embarazo;
  4.   La víctima que se encuentre en una situación o relación de subordinación o dependencia respecto del autor, o tenga con éste una relación de amistad, laboral o de compañerismo; 
  5.   La víctima se encuentre en una situación de vulnerabilidad; 
  6.  Cuando con anterioridad al hecho de la muerte, la mujer haya sido víctima de violencia física, psicológica, sexual o económica, cometida por el mismo agresor;
  7.   Cuando el hecho haya sido precedido por un delito contra la libertad individual o la libertad sexual;
  8.   Cuando la muerte sea conexa al delito de trata o tráfico de personas;
  9.   Cuando la muerte sea resultado de ritos, desafíos grupales o prácticas culturales.”
Para esto es importante analizar los elementos constitutivos del tipo penal por los que se tiene lo siguiente:
DELITO: FEMINICIDIO
NORMATIVA APLICABLE Artículo 252 bis Código Penal
 BIEN JURÍDICO PROTEGIDO La vida, la integridad y dignidad de las mujeres. CONDUCTAS TIPIFICADAS La PRODUCCIÓN de la muerte de una mujer, en cualquiera de las circunstancias enumeradas en la norma. 
SUJETOS:
Activo: El autor,  (El.- entendido como persona de género masculino, sexo varón )   
Pasivo: Cualquier mujer. (Genero femenino, sexo mujer)
CULPABILIDAD Dolosa.
PENA: privativa de libertad de treinta años sin derecho a
Con lo que seda claro que para que un hecho se enmarque en este tipo penal la condición es que el sujeto activo debe ser un VARON y el sujeto pasivo siempre es  una MUJER, por lo que en nuestra normativa penal el  FEMINICIDIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO, no está aún normado en este tipo penal.
FUNDAMENTACION.-
Pero cual la fundamentación para que este hecho de violencia extrema no este dentro de un homicidio o un asesinato, es que el sujeto activo es una MUJER considerada cono vulnerable ante la ley , es así que la Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia (Ley 348) tipifica la violencia feminicida como "la acción de extrema violencia que viola el derecho fundamental a la vida y causa la muerte de la mujer por el hecho de serlo" y el Artículo 252 bis. (FEMINICIDIO) establece que "Se sancionará con la pena de presidio de treinta (30) años sin derecho a indulto…".

En este entendido cual se presenten hechos delictivos ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO cuyo resultado será la muerte de la persona, según las características del mismo tendremos que tipificarlos como un HOMICIDIO o una de sus formas o en su caso estaremos frente a un ASESINATO que también tiene una pena de 30 años,  hasta que nuestra normativa enmarque estas conductas como FEMINICIDIO.
Por otra parte es importante también analizar lo establecido en nuestra Constitución Política del Estado sobre la elección de sexo de la persona, ya que de existir personas legalmente reconocidas bajo esta condición ya sea en un certificado de nacimiento o cedula de identidad donde establezca que tiene la condición de MUJER (sujeto pasivo del delito), pues estaríamos en la posibilidad de ajustar al tipo penal de feminicidio, ya que no olvidemos que existen a la fecha protocolos de atención para este tipo de delitos que debemos de cumplir, en este e protocolo, la expresión feminicidio ha sido definida como "el asesinato misógino de mujeres por los hombres y ese es el mismo espíritu de la ley boliviana". Además pese a estar normada la libre elección de seño  hay  "muchas mujeres trans, que  no han logrado asumir un nuevo nombre ni el cambio de registro del sexo que le fue asignado al nacer, lo que implica  realizar un trámite judicial para este efecto.   
CONCLUSION
Por lo que concluyó diciendo que en nuestro país  no existe  FEMINICIDIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO, por lo que es importante  fomentar una imagen equilibrada y no estereotipada de la mujer en los medios de difusión,  o conferencias informativas, sobre este tipo penal y sus elementos.
                                                                         Trinidad, 29 de mayo de 2017